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(CDC, Res. Nº 95 de 15.9.86 - Diario Oficial 5.11.86)
(CDC, Res. Nº12 de 25.2.03; DO 14.3.03)
ORDENANZA DE LICENCIAS
Capítulo I
Licencias Ordinarias
Artículo 1º - Los funcionarios de la Universidad de la República tienen derecho a una licencia anual remunerada de veinte días como mínimo, así como los suplementos a que se refieren los artículos 2º y 3º.
Los períodos de licencia por duelo, maternidad y paternidad, que usufructúen los funcionarios universitarios, interrumpirán el período de licencia ordinaria y los días de licencia suplementarios.
(Inciso agregado por CDC, Res. Nº14, de 1º.9.98; DO 14.9.98)
Art. 2º - Los funcionarios de la Universidad de la República que reúnan más de cinco años de servicios cumplidos en una o varias entidades estatales tendrán además derecho a un día suplementario de licencia por cada cuatro años de antigüedad, la que podrá hacerse efectiva conjunta o separadamente en el período ordinario.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerará que continuaron en actividad entre su cese y su reintegro los funcionarios restituidos de conformidad con la Ley Nº 15.783 y los Estatutos de 23 de marzo de 1985 y 20 de abril de 1985 (con excepción de los funcionarios que hayan ingresado o reingresado de conformidad con los artículos 24 y 25 del Estatuto de 20 de abril de 1985).
Los funcionarios que hayan ingresado a la Universidad de la República por redistribución de otros organismos cualquiera sea la naturaleza jurídica de éstos, computarán su antigüedad a partir de su ingreso al organismo de origen.
Art. 3º - Los funcionarios que no hubieran incurrido en infracciones en el cumplimiento de horarios ni en inasistencias no autorizadas en el transcurso del año civil gozarán asimismo de un premio estímulo de cuatro días de licencia que se agregarán a la licencia anual y podrán ser utilizados conjunta o separadamente en el período ordinario.
Cuando la prestación de servicios no alcance a la totalidad del año civil pero sea mayor de un semestre, esta licencia será de 2 días, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior.
(Inciso agregado por CDC, Res. Nº10 de 28.12.88; DO 2.3.89)
Art. 4º - Para tener derecho a la licencia anual, el funcionario deberá haber computado 12 meses o 24 quincenas o 52 semanas de trabajo, cumplidos en uno o varios organismos públicos.
Los funcionarios que, por haber sido designados en el curso del año inmediato anterior, no puedan computar dentro del año civil el número de meses, quincenas o semanas que exige el inciso anterior, tendrán derecho a los días que puedan corresponderles proporcionalmente desde su designación hasta el 31 de diciembre.
Los funcionarios interinos o contratados cuyo plazo de prestación de servicios se extinga en fecha anterior al 31 de diciembre tendrán derecho asimismo a la licencia en proporción a la duración de sus servicios, la que se otorgará o abonará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.
Art. 5º - La licencia en su totalidad se hará efectiva dentro del año, a contar desde el vencimiento del último período de trabajo que origina el derecho a la misma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
Podrán otorgarse en un solo período continuado o en dos.
(Inciso agregado por CDC, Res. Nº 44 de 8.12.86; DO 24.4.87)
Art. 6º - Excepcionalmente podrá negarse a los funcionarios el uso de su licencia anual, cuando mediaren razones de servicio imposibles de subsanar, las que en todo caso deberán expresarse pormenorizadamente en la denegatoria. En tales casos, los funcionarios harán uso de su licencia anual en la primera oportunidad posible, no bien hayan desaparecido las razones que fundamentaron la denegatoria. Las licencias denegadas por los motivos expresados en este artículo se acumularán con las correspondientes a períodos siguientes. En ningún caso podrán denegarse licencias en forma que se acumulen más de dos períodos anuales.
Art. 7º - A los efectos del cómputo de los días que generan derecho a licencias ordinarias, no se descontarán los días en que el funcionario no hubiese trabajado durante la semana, la quincena o el mes, por festividades, asuetos, licencias ordinarias, ausencias que tengan su origen en el ejercicio del derecho de huelga, accidentes, enfermedad debidamente certificada y otras causas no imputables al funcionario; entendiéndose por tales, las ausencias autorizadas y las debidas a caso fortuito y fuerza mayor.
(Texto dado por CDC, Res. Nº4 de 3.12.96; DO 20.12.96)
Art. 8º - Los períodos de licencias extraordinarias no se computarán como período para generar licencia reglamentaria, salvo que la licencia se haya concedido por mediar interés de la Universidad o por tratarse de períodos en que se desempeñaran cometidos oficiales.
Art. 9º - Cuando la inasistencia sea imputable al funcionario, por cada doce faltas se hará el descuento de un día de licencia anual ordinaria.
Art. 10º - En los casos de ruptura de la relación funcional, deberá abonarse al funcionario el equivalente en dinero de las licencias no gozadas, hasta un máximo de dos períodos.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que sea posible, se tomarán las licencias antes del cese de la relación funcional.
Art. 11 - El derecho a gozar de la licencia no podrá ser objeto de renuncia. Será nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho o su compensación en dinero, fuera de los casos especialmente previstos en el artículo anterior.
Capítulo II
Licencias Especiales
A) Licencias por enfermedad
Art. 12 - Se considera motivo de licencia por enfermedad toda afección aguda o agudizada del funcionario que implique la imposibilidad de concurrir a desempeñar sus tareas y cuyo tratamiento presente incompatibilidad con ellas o cuya evolución pueda significar un peligro para sí o para los demás.
Por enfermedad se comprende tanto las enfermedades comunes como las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo.
En todo caso deberá certificar la enfermedad o accidente la División Universitaria de la Salud.
Art. 13 - Las inasistencias por enfermedad que no determinen imposibilidad permanente para el cumplimiento de las funciones, podrán prolongarse hasta 120 días continuos con certificaciones médicas periódicas.
Vencido dicho lapso, se solicitará a la División Universitaria de la Salud que dictamine acerca de si corresponde aplicar la Ordenanza sobre Comprobación de Aptitud Funcional, sin perjuicio de aplicar dicha Ordenanza en todo caso en que los jerarcas correspondientes o la propia División Universitaria de la Salud entiendan que puede ser presumible la ineptitud somática o psíquica de un funcionario para las tareas de su cargo o carrera administrativa.
Art. 14 - Los funcionarios que por razones de enfermedad no puedan concurrir a sus tareas deberán dar aviso al Director o Jefe respectivo, dentro del horario de labor, salvo que por la naturaleza del servicio que prestan se establezca la necesidad de que ese aviso se dé con más anticipación.
Art. 15 - Inmediatamente después de recibido dicho aviso el Director o Jefe lo comunicará a la Sección Personal correspondiente, y se estará a lo que dispongan las normas e instrucciones vigentes sobre certificación de ausencias por enfermedad.
Art. 16 - Cuando el funcionario no cumpliere las disposiciones reglamentarias que regulen el trámite de concesión de licencia por enfermedad, las condiciones de su uso y las obligaciones que aquéllas impongan, o cuando del examen médico resultare que estaba habilitado para el desempeño de sus tareas, sus faltas al servicio serán consideradas casos de inasistencias injustificadas y se aplicarán los descuentos correspondientes a los días de inasistencia, sin perjuicio de las demás sanciones que quepa aplicar.
B) Licencias por maternidad
Art. 17 - Las funcionarias de la Universidad de la República embarazadas tendrán derecho a un descanso por maternidad, una vez que presenten un certificado médico en el que se indique la fecha presunta de parto. La duración de este descanso será de 14 semanas, la funcionaria embarazada deberá cesar todo trabajo por lo menos cuatro semanas antes del parto, y no podrá reiniciarlo sino hasta un mínimo de siete semanas después del parto.
Art. 18º - Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, el descanso tomado anteriormente será prolongado hasta la fecha del alumbramiento, y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida.
Art. 19º - En caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo se podrá fijar un descanso prenatal suplementario.
Art. 20º - En caso de enfermedad que sea consecuencia del parto, la funcionaria tendrá derecho a una prolongación del descanso puerperal, cuya duración será fijada por los servicios médicos respectivos.
Art. 21º - Las funcionarias madres tendrán derecho a que se les reduzca a la mitad el horario de trabajo durante los seis meses siguientes al parto, a los efectos del cuidado de su hijo.
C) Licencias por adopción de menores
Art. 22º - Los funcionarios tendrán derecho a licencia por adopción de menores, durante los períodos y en las condiciones que determine la reglamentación respectiva.*
D) Licencia por donación de sangre, órganos o tejidos
Art. 23º - Los funcionarios universitarios que donen sangre, órganos o tejidos tendrán derecho a licencia especial, cuya duración será de un día en el caso de la donación de sangre, y el lapso que fije la División Universitaria de la Salud en el caso de la donación de órganos o tejidos. En el primer caso, deberá presentarse la constancia de la fecha en que se hizo la donación de sangre.
En el caso de la donación de órganos o tejidos, el funcionario deberá comunicar su intención de hacer la donación por anticipado al Director o Jefe respectivo y a la División Universitaria de la Salud.
D.1) Licencia por exámenes de Papanicolau y/o radiografía mamaria
Art. 23.1º - Las funcionarias universitarias tendrán derecho a un día al año de licencia especial con goce de sueldo a efectos de facilitar su concurrencia a realizarse exámenes de Papanicolau y/o radiografía mamaria, hecho que deberán acreditar en forma fehaciente. Cuando los exámenes no se realizaran de forma conjunta, podrá ejercerse el derecho en dos medias jornadas.
(Texto agregado por CDC, Res. Nº 23 de 19.9.00; DO 11.10.00)
E) Licencia por duelo
Art.24º - En
caso de fallecimiento de familiares, los funcionarios tendrán
derecho a las siguientes licencias con goce de sueldo: Padres,
Hijos, Cónyuges, Hijos adoptivos, Padres Adoptantes, y
Concubinos, diez días; Hijastros, siete días; Padrastros,
Nietos, Hermanos o Hermanastros, cuatro días; Tíos,
Abuelos, Suegros, Yernos o Nueras o Cuñados, dos días.Los
días de licencia por duelo a que se refiere el inciso anterior
incluirán sábados, domingos y feriados y no podrán
utilizarse en forma fraccionada.
En todos los casos indicados en el inciso primero
se deberá dar aviso al Director o Jefe respectivo dentro
del lapso más breve posible. Igualmente los funcionarios
serán autorizados por el superior a retirarse en horas
de trabajo si recibiesen noticia del fallecimiento del familiar
durante dicho horario.La causal de licencia por duelo deberá
justificarse oportunamente. En el caso de licencia por fallecimiento
de concubinos, deberá comprobarse mediante declaración
jurada la existencia de la relación concubinaria.(CDC,
Res. Nº 16 de 25.11.08; DO 19.12.08)
F) Licencia por matrimonio
Art. 25 - Todo funcionario de la Universidad tiene derecho a quince días de licencia por contraer matrimonio.
G) Licencia para rendir pruebas o exámenes
Art. 26 - Los funcionarios que cursen estudios en Institutos Oficiales o Habilitados en los ciclos de enseñanza secundaria básica y superior, educación técnica profesional superior, Universidad, Institutos Normales o postgrados, tendrán derecho a una licencia suplementaria de hasta treinta días hábiles con goce de sueldo, para rendir sus pruebas o exámenes. Dicha licencia podrá otorgarse en forma fraccionada.
Art. 27 - Los funcionarios estudiantes a quienes se les hubiera concedido la licencia a que se refiere el artículo precedente deberán justificar cada vez que se haga uso de esta licencia haber rendido sus pruebas o exámenes, presentando la constancia correspondiente ante los Directores o Jefes respectivos. Para obtener la licencia a que se refiere el artículo anterior, quienes la soliciten por primera vez deberán justificar estar inscriptos en los cursos respectivos, con el certificado expedido por la Institución de que se trate. En los años sucesivos deberá acreditarse el haber aprobado por lo menos un examen, suspendiéndose el ejercicio del derecho a esta licencia en el año posterior a aquél en que no hubiera cumplido con dicho requisito. El derecho se restablecerá al año siguiente de aprobar por lo menos un examen. También se restablecerá dicho derecho a quienes, habiendo interrumpido sus estudios, los reinicien y comprueben hallarse inscriptos en los cursos o para rendir los exámenes correspondientes.
(Modificado por CDC, Res. Nº 44 de 8.12.86; DO 24.4.87)
Si se comprobare que los funcionarios estudiantes no cumplieron las condiciones por las cuales se les acordó la licencia suplementaria, se aplicarán los correspondientes descuentos por inasistencias.
H) Licencia por paternidad
Art. 28 - A
partir de la fecha de nacimiento, los funcionarios padres tendrán
derecho a una licencia especial de diez días hábiles.
(CDC, Res. Nº 16 de 25.11.08; DO 19.12.08)
I) Licencias por otras causas justificadas
Art. 29 - Todo funcionario
tiene derecho a dos días de licencia por mudanza, debiendo acreditar
fehacientemente dicha causal. (CDC, Res. Nº 16 de 25.11.08;
DO 19.12.08)
Art. 30 - Por
razones probadas a juicio del Director respectivo se podrá conceder
licencia especial con goce de sueldo hasta por diez días al año.
Capítulo III
Licencias extraordinarias de carácter social
Art. 31 - Cuando el funcionario
se vea afectado por graves e ineludibles situaciones de carácter
social no previstas especialmente, podrá solicitar autorización
para hacer uso de las medidas indicadas en el artículo siguiente,
con la finalidad de sobrellevar las circunstancias de que se trate.
Art. 32 - Estas situaciones
serán resueltas por parte de los Directores inmediatos en primer
término mediante modificaciones temporales en los turnos u horarios,
con un plazo máximo de treinta días y de común acuerdo con el
funcionario.
Si agotadas estas vías persistiera la situación de que se trata, se podrá conceder al funcionario una licencia extraordinaria de carácter social, que lo autorice a no cumplir total o parcialmente sus tareas, para lo que se recabará el previo informe técnico del Servicio Social de la División Universitaria de la Salud. Asimismo se requerirá el informe de la respectiva Sección Personal sobre anteriores concesiones de licencias de este tipo al mismo funcionario.
Con los informes precedentes, la solicitud de licencia de carácter social pasará a resolución de la autoridad competente.
Capítulo IV
Licencias extraordinarias
Art. 33 - Fuera
de los casos previstos en los capítulos precedentes, se
podrán conceder licencias extraordinarias con goce de sueldo
en los casos en que exista interés de la Universidad o
del Servicio, o cuando se desempeñe un cometido oficial
de interés para la administración, cuyo cumplimiento
sea manifiestamente incompatible con la actividad normal del funcionario.
En estos casos, el término máximo de licencia no
podrá exceder de dos años.
No obstante, por razones fundadas, basadas en el informe evaluatorio
de la institución académica en que el funcionario
desarrolla su adiestramiento y con el aval del Servicio Universitario
respectivo, con antelación suficiente al vencimiento del
término autorizado y con el voto conforme de la mayoría
absoluta de componentes del Consejo Directivo Central, dicho plazo
podrá extenderse por períodos no mayores a un año.
En ningún caso, la totalidad de la licencia otorgada podrá
superar el tope máximo de cinco años consecutivos,
salvo el caso del docente que esté usufructuando licencia
a efectos de realizar estudios de posgrado y deba permanecer en
el exterior, en que podrá extenderse como máximo
hasta tres años más.
Entre dos solicitudes sucesivas de licencia extraordinaria con
goce de sueldo, deberá transcurrir por lo menos un plazo
igual a la mitad del período de licencia gozado en forma
inmediatamente anterior por el funcionario.
Si durante el goce de un período de licencia, el funcionario,
con la suficiente antelación y cumplidos los requisitos
fijados en el inciso 2º de esta disposición, solicitara
su prórroga, la obligación de permanencia en los
términos establecidos en el inciso precedente se computará
recién al finalizar el plazo total de la licencia, el que
no podrá superar los ocho años consecutivos conforme
lo dispuesto en este artículo.
A todos estos efectos la solicitud de licencia deberá ser
acompañada de una constancia de Sección Personal
que informe las licencias de este tipo concedidas en los cinco
años anteriores a la solicitud presentada.
Cuando se trate de licencias para el usufructo de becas de estudio
por períodos de seis o más meses, previamente a
su concesión, el funcionario deberá suscribir el
contrato de fianza y reintegro aprobado por el Consejo Directivo
Central.
A los efectos del cómputo de los seis meses previstos en
el inciso precedente se sumarán todos los períodos
de licencia otorgados para usufructuar la beca respectiva.
(CDC, Res. Nº12 de 25.2.03; DO 14.3.03; Res.Nª10
de 29/4/08; DO 21.5.08)
Art. 34 - Podrá
asimismo otorgarse licencia extraordinaria con goce de sueldo
a los efectos de la concurrencia de funcionarios de la Universidad
a Congresos, Simposios u otros actos de análoga naturaleza, sea
que se realicen dentro o fuera del país, cuando exista conveniencia
o interés para el organismo.
Art. 35 - Los funcionarios
de la Universidad a quienes se haya concedido licencia extraordinaria
conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, deberán
presentar ante el jerarca respectivo, un informe detallado de
sus trabajos al finalizar los mismos. Este informe será cursado
a los servicios que se considere conveniente, para su conocimiento.
Art. 36 - Previo
informe del jerarca respectivo, se podrán conceder licencias
extraordinarias sin goce de sueldo por un término no mayor
de tres años, cuando medie interés particular del
interesado y no perturbe la normal actividad del servicio respectivo.
Dicho término podrá ser elevado hasta un máximo
de ocho años en los casos de funcionarios docentes que
se encuentren realizando estudios de posgrado en el exterior.
En ningún caso, el total de licencia usufructuada al amparo
de este artículo conjuntamente con la otorgada por el artículo
32 podrá superar los ocho años.
Cuando la solicitud de licencia extraordinaria con o sin goce
de sueldo exceda los noventa días, deberá llegar
al Consejo respectivo, con la justificación explícita
del interesado y la fundamentación del Servicio correspondiente
para proceder a su consideración y dentro del plazo previsto
en el artículo siguiente.
(CDC, Res. Nº 19 de 8.8.88; DO 7.9.88 y Res. Nª10
de 29/4/08; DO 21.5.08)
Art. 36 bis - Se
podrá conceder licencia extraordinaria con goce de sueldo
a los funcionarios de la Universidad de la República que
sean integrantes titulares de grupos de viaje originados en los
distintos servicios universitarios, por el plazo de duración
efectiva del viaje.
Se podrá conceder licencia extraordinaria sin goce de sueldo,
a los funcionarios de la Universidad de la República que
sean acompañantes de integrantes titulares de grupos de
viaje originados en los distintos servicios universitarios, por
el plazo de duración efectiva del viaje.
Regirá en cuanto al plazo y a la concesión de las
licencias reguladas por este artículo lo dispuesto por
la presente Ordenanza y por la Ordenanza sobre delegación
de atribuciones en los Consejos de Facultad (Res. Nº 11
del CDC de 17/7/07)." (CDC Res.No.11 de 29.4.98; DO 21.5.08)
Art. 37 - Toda solicitud
de licencia extraordinaria deberá ser presentada ante el Director
o Jefe respectivo con una anticipación no menor de ocho días,
salvo en aquellos casos en que las circunstancias que motivaron
el pedido justifiquen la disminución de dicho plazo.
Cuando la licencia deba ser autorizada por los órganos mencionados en los literales c) y d) del artículo 39, el plazo de anticipación de la solicitud fijado en el inciso precedente, se extenderá a 30 días.
(CDC, Res. Nº 19 de 8.8.88; DO 7.9.88)
Capítulo V
Disposiciones generales
Art. 38 - Corresponde al
Rector, Decanos, Director del Hospital de Clínicas, Director del
Instituto de Higiene y Directores de Escuelas, otorgar o denegar
las licencias ordinarias y especiales, con excepción de las que
se expresan en el artículo siguiente. Dichos jerarcas podrán delegar
en los Directores Generales, Directores de División o Departamento,
la facultad que se les otorga por el presente artículo, exceptuando
la denegatoria de licencia anual, que no podrá ser resuelta por
los Directores de Departamento.
Las licencias del Rector, los Decanos y los Directores de Institutos asimilados a Facultad serán concedidas por el Consejo Directivo Central y los Consejos de Facultad, respectivamente.
(Artículo dado por CDC, Res. Nº 31 de 31.3.92; DO 15.6.92)
Art. 39 - Las licencias especiales
por enfermedad, maternidad y adopción de menores serán concedidas
por la División Universitaria de la Salud.
Art. 40 - Las
licencias extraordinarias serán concedidas:*
* Criterio de interpretación:
La Resolución Nº 19 del CDC de fecha 8 de agosto de 1988 ( DO 7.9.1988 ) estableció en su artículo 4:
“Declarar que, en el artículo 39 cuando se fijan distintos límites para que cada autoridad conceda licencias, se refiere a cada período de licencia solicitado, sin tener en cuenta la totalidad de licencias extraordinarias dentro de cada año civil o ejercicio”.
a) por los Directores de Escuela, Director del Instituto
de Higiene, Directores Generales, de División o Departamento,
cuando su duración no exceda de diez días.
b) por el Rector, los Decanos, el Director del Hospital
de Clínicas, o de los Institutos asimilados a Facultad y según
corresponda, cuando la duración comprenda entre once y sesenta
días;
c) por el Consejo que designó al funcionario, cuando su
duración comprenda entre sesenta y un días y dos años; *
* Por resolución No.11 de 17/7/07 del CDC, vigente
desde el 18/8/07, se ha delegado en los Consejos de Facultad
la concesión de licencias
extraordinarias sin goce de sueldo cuando su duración exceda
los sesenta
días, y en el caso del personal docente, cuando su duración
exceda los dos
años.
d) por el Consejo Directivo Central, con el voto conforme
de la mayoría absoluta del total de sus componentes, cuando la
duración de la licencia exceda de dos años. Sin perjuicio de lo
cual, el Rector, dentro de los límites máximos establecidos por
esta Ordenanza, podrá autorizar licencias extraordinarias con
o sin goce de sueldo, dando cuenta al Consejo Directivo Central.
Las solicitudes de licencias que deban ser elevadas se remitirán
con la justificación explícita del interesado, la fundamentación
del Servicio correspondiente y con la antelación suficiente para
permitir la adopción de resolución, antes de la iniciación del
período de licencia.
(Artículo dado por CDC, Res. Nº 31 de 31.3.92; DO 15.6.92)
Art. 41 - La
presente ordenanza comprende al personal docente, sin perjuicio
de las demás disposiciones que le sean aplicables conforme al
Estatuto respectivo. La licencia anual del personal docente cuya
función consiste exclusivamente en el dictado de clases, coincidirá
con las vacaciones estudiantiles.
Se podrá conceder licencia extraordinaria
sin goce de sueldo por un término no mayor de cinco años,
a los docentes que fueren llamados a ocupar cargos de gobierno
electivos, políticos o de particular confianza.La licencia
extraordinaria será concedida por el Consejo Directivo
Central, con el voto conforme de la mayoría de sus componentes.La
correspondiente solicitud deberá ser presentada por el
interesado con antelación suficiente y deberá ser
elevada por el Servicio correspondiente con la debida fundamentación
respecto a que la misma no resentirá su normal funcionamiento.Por
igual mayoría y requisitos, el Consejo Directivo Central
podrá conceder la prórroga de la licencia otorgada.
(CDC, Res. Nº 14 de 4.12.07; DO 08.01.08)
CDC Resol. Nº 17 de 8/6/10 - Interprétase el inciso final del Art. 41 de la Ordenanza de Licencias de la Universidad de la República en el sentido que dispone que el término de cinco años fijado en el inciso segundo de dicha disposición podrá ser prorrogado por otros períodos sucesivos de igual duración.
Art. 42 - La presente ordenanza
entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en
el Diario Oficial.
Art. 43 - Deróganse todas
las disposiciones que se opongan a la presente Ordenanza, y en
particular la Ordenanza de Licencias de 20 de diciembre de 1950
y sus modificativas (con excepción de los artículos 2º a 5º, que
se mantendrán transitoriamente en vigencia mientras no se dicte
una nueva ordenanza sobre horarios y control de asistencia), la
Reglamentación de licencias por fallecimiento de familiares de
funcionarios docentes y no docentes de 27 de junio de 1960, y
el Reglamento de la designación de sustitutos de funcionarios
a quienes se les concede licencia sin goce de sueldo por un término
menor de tres meses de 6 de febrero de 1961.
Art. 44 -Transitorio- Convalídanse
las licencias con goce de sueldo que a la fecha superen los dos
años de duración, debiendo adecuarse a la Ordenanza respectiva
las prórrogas que se concedan en el futuro.
Ley Nº 17.292
25.1.01 - Diario Oficial 29.1.01
- Sección V -
Licencia especial para los funcionarios públicos o trabajadores privados que adopten menores
Art. 33 - Todo trabajador dependiente, afiliado al Banco de Previsión Social, que reciba uno o más menores de edad, en las condiciones previstas por la presente ley, tendrá derecho a una licencia especial de seis semanas continuas de duración.
La licencia especial con goce de sueldo establecida en el inciso primero del presente artículo constituye una excepción al régimen de licencias especiales establecido por el artículo 37 de la ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, para los funcionarios públicos.
Art. 34 - Quedan comprendidos en lo establecido en el artículo 33 de la presente ley, quienes, en virtud de una disposición legal, pronunciamiento judicial o resolución del Instituto Nacional del Menor reciban menores a efectos de su posterior adopción o legitimación adoptiva.
El derecho establecido en el artículo 33 de la presente ley, sólo podrá ejercerse a partir de que se haya hecho efectiva la entrega del menor.
Art. 35 - Sólo podrá hacer uso de esta licencia especial uno u otro integrante del matrimonio beneficiario o el beneficiario en su caso.
Art. 36 - Los trabajadores del sector privado que hagan uso de la licencia especial prevista y por el período de la misma, serán beneficiarios como única compensación por dicha inactividad de un subsidio a cargo del Banco de Previsión Social, que se regirá en lo pertinente de acuerdo a lo establecido para el subsidio por maternidad en los artículos 15 y 17 del Decreto Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980, y las disposiciones modificativas y concordantes.
El funcionario público continuará percibiendo su retribución habitual del organismo en el cual cumple funciones, durante el goce de la licencia especial.
Art. 37 - Los interesados deberán acreditar la situación referida en el artículo 34 de la presente ley, mediante testimonio del decreto expedido por el Juez competente, constancia expedida por el Instituto Nacional del Menor o en caso de adopción mediante testimonio de la respectiva escritura pública.
Art. 38 - La licencia especial referida deberá gozarse efectivamente, no pudiendo sustituirse por salario o compensación alguna.
El empleador o el jerarca del organismo respectivo, en su caso, dispondrá de un plazo máximo de cinco días corridos para el otorgamiento de la licencia, desde que se acrediten los extremos requeridos por la presente ley.
El beneficio caducará de pleno derecho si los interesados no ejercitan su reclamo antes de los treinta días a contar de la fecha en que se haga efectiva la entrega del menor.
Art. 39 - El interesado que, actuando dolosamente, induzca a engaño para obtener los beneficios de la Sección V de la presente ley, deberá restituir el importe de lo que se le haya abonado durante el período de la licencia especial, debidamente actualizado, sin perjuicio de otras consecuencias a que hubiere lugar de acuerdo a derecho.
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